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Internet como derecho humano: derecho autónomo o instrumental

01 de Marzo de 2023
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José Juan Anzures Gurría

Decano de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno Región Centro-Sur

El principal argumento para sostener que existe un derecho humano al Interent, descansa en la idea de que se trata de un derecho a través del cual pueden ejercerce muchos otros derechos humanos, es decir un derecho instrumental. Siguiendo esta línea argumental, una Tesis aislada de un Tribunal Colegiado de nuestro país sostuvo, refiriéndose a la energía eléctrica, que el acceso a ésta debía considerarse como un derecho humano en tanto que se constituye como “una condición necesaria para el goce de múltiples derechos fundamentales”. Así pues, parece claro que el acceso a la Internet garantiza también el ejercicio de múltiples derechos fundamentales y, en consecuencia, debe considerarse un derecho en sí mismo.

En términos parecidos, el Tribunal Federal de Justicia de Alemania (BGH) consideró que la conectividad a Internet debía garantizarse por las empresas proveedoras del servicio, y que la interrupción en el acceso a esta red equivalía en su intensidad a la imposibilidad de usar algún tipo de vehículo automotor. El Tribunal consideró además, que la Internet es un medio a través del cual la persona cumple ciertas obligaciones hacia el Estado, tales como el pago de servicios públicos o sus impuestos.

Está claro que el acceso a la Internet surge en las nuevas sociedades (tecnológicas, digitales, informatizadas) y que, por tanto, responde a ciertas necesidades que no habían aparecido con anterioridad. Para poder meterializar el derecho, se requiere de conductas positivas por parte del Estado, lo que significa que se trata de un derecho de prestación o, en términos de G. Jellinek, un derecho de status posititvo.

Dentro de las conductas positivas se encuentran, en primer lugar, los mandatos dirigidos al legislador. Como todos los derechos fundamentales, el acceso a la Internet es un derecho de configuración legal que requiere de la intervención del legislativo para regular las condiciones de su ejercicio. En nuestro país, el art. 6º CPEUM es muy claro en este sentido, pues no reconoce un derecho subjetivo exigible de manera directa frente al Estado, sino que se trata de un enunciado normativo programático redactado en tiempo futuro que obliga al Estado a garantizar “el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet”; y, más adelante, reitera que “el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios” (los de banda ancha e Internet).

Por mandato constitucional entonces, el legislador tiene la obligación de crear un entorno jurídico adecuado que fije las bases que garantizarán un pleno acceso y uso de la Internet. Ello comprende la sana competencia entre empresas que ofertan este servicio y la eliminación de los monopolios gubernamentales. Este marco normativo debe generar además las condiciones para que posteriormente sea el Ejecutivo el que implemente distintas medidas y acciones que concretarán el ejercicio del derecho.

En primer lugar, el Ejecutivo tiene la obligación de promover las ventajas y beneficios que representa para el individuo, para la sociedad y para el mismo Estado el estar conectado a la red. En segundo lugar, el Estado debe garantizar que toda persona pueda conectarse a la Internet y, para que esto ocurra, el acceso debe ser disponible, accesible y asequible para todos los sectores de la población. En tercer lugar, el Ejecutivo tiene la obligación de elaborar una política pública eficaz y concreta, a fin de que la Internet sea asequible para todos; aunque es cierto que esto dependerá de las posibilidades económicas y la determinada situación de cada país.

Sin importar la condiciones económicas y los recursos del Estado, éste debe esforzarse por garantizar un acceso universal a la Internet, incluso podría sostenerse que mientras menos desarrollado sea un país, más debe esforzarse por garantizar un acceso universal en aras de lograr una mayor igualdad real; de lo contrario, se corre el riesgo de que se acrecente la brecha digital y con ella la exclusión de un determinado sector poblacional.

En cuarto lugar, y en el marco de esta política pública, el Ejecutivo tiene la obligación de proveer la arquitectura e infraestructura necesaria para poder conectarse a la red, que deberán adaptarse a las condiciones regionales, nacionales y locales, pero ofreciendo siempre un acceso fácil y asequible.

La omisión de estas acciones por parte del Estado redundaría en la conculcación del derecho, tal y como lo entendió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que ha estimado varios recursos de amparo relacionados con problemas de accesibilidad a Internet por parte de personas que vivían en zonas alejadas, y ha argumentado precisamente que la omisión de infraestrcutura necesaria por parte de las autoridades admisitrativas para brindar los servicios de Internet y telefonía celular en comunidades marginadas, constituye una violación al derecho de acceso a la Internet y a las telecomunicaciones.

La Corte Constitucional ha señalado además que ante la imposibilidad física de implementar la infraestrcutura necesaria para garantizar un acceso universal a la Internet, el Estado debe, al menos, establecer ciertos puntos de acceso público a este, como oficinas de correos, escuelas, bibliotecas y otros.

Ahora bien, es cierto que en tanto derecho prestacional, el derecho de acceso a Internet depende del desarrollo y la capacidad económica del Estado, de tal forma que, como ocurre con casi todos estos derechos, el Estado puede argumentar la falta de recursos para proveer un adecuado acceso a la red.

En el fondo, la realización plena del derecho de acceso a Internet depende de una progresiva implementación de infraestructura por parte del Estado. En otras palabras, aunque exista la obligación de promover y garantizar el acceso universal a Internet, su realización dependerá de su nivel de desarrollo y de su capacidad económica. Quizá, un Estado no esté en posición de proveer el acceso universal a todos sus ciudadanos, pero el derecho de acceso se traduce en la obligación que existe para el Estado de ir implementando distintas medidas de manera gradual para que, eventualmente, se logre dicho objetivo. El derecho de acceso a Internet comprende pues los esfuerzos encaminados a desarrollar los planes que aseguren que la infraestructura y los servicios tiendan a garantizar, progresivamente, el acceso.

Por último, el Estado tiene un mandato especial de protección hacia determinados usuarios de la Internet, como es el caso de las personas con discapacidad y de los menores de edad. En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone en su art. 21 inciso c) que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan. Además, la Convención establece un mandato para los Estados y para las empresas proveedoras de servicios de Internet, en el sentido de que los primeros deberán alentar a las segundas a proporcionar información y servicios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

En esta tónica, una Tesis aislada de un Tribunal Colegiado señaló que:

A fin de lograr el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, contenido en el artículo 6º, apartado A, de la Norma Fundamental, tratándose de personas con diversos grados y tipos de discapacidad, los referidos entes públicos deben implementar medidas tendentes a la consecución de esa finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, siempre que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, y proporcionar ayudas técnicas eficaces, como son los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones

Respecto de los menores de edad, está claro que el Estado debe tener especial cuidado sobre la información contenida en las plataformas de Internet. En este sentido, la SCJN ha señalado que si bien los menores de edad son titulares del derecho de acceso a las tecnologías de la información, comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, ello no significa que puedan y deban acceder a cualquier material disponible en estos medios, ni que lo puedan hacer en cualquier etapa de su niñez. En consecuencia, nuestro máximo Tribunal estableció que para determinar el derecho de acceso a la información contenida en la Internet por parte de los menores de edad, debe tomarse en consideración:
a) la edad y el nivel de comprensión del menor,
b) que el derecho de acceso a ciertos contenidos se va desplegando en cuanto va aumentando el nivel de comprensión del sujeto, y 
c) que en todo caso, la información ahí contenida debe contribuir positivamente en la realización de los derechos del niño y adolescente.

En conclusión, el art. 6 de nuestra Carta Magna recoge un derecho humano propio de nuestra sociedad, que para materializarse necesita de conductas positivas y sucesivas por parte del Estado; un derecho que no tiene una naturaleza autónoma, sino instrumental y que justamente su importancia recae en la posibilidad de que a través de su ejercicio se pueden realizar muchos, si no es que casi todos, los derechos humanos.

Referencias
  1. Acceso a la energía eléctrica. Debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales. Tesis: I.3o.C.100 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, Pág. 959.

  2. El caso se refiere a la demanda interpuesta por un usario de Internet por los daños causados en su persona debido a la interrupción el servicio de Internet por una compañía proveedora de servicios de Internet BGH, Urt. V. 24.01.2013 – III ZR 98/12 = VuR 2013, 18.

  3. Gaspar Escalona, Martínez, “La naturaleza de los derechos humanos”, en Yolanda Gómez Sánchez, coord., Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, México, CNDH, 2004, p.145.

  4. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 2ª. Edición, Madrid 2012. p. 229.

  5. Prietrangelo, M. (a cura di). (2010). Il Dirito di acceso ad Internet. Atti della Tavola Rotonda, Roma. Edizioni Scientifiche Italiane.

  6. El acceso a Internet implica un complicado y costoso proyecto, siu acceso, según FROSSINI, este puede garantizarse a través de inversiones estatales, políticas, sociales y educativas, elecciones de gasto públic Frossini, T. E. (2011). Il diritto costituzionale di acceso a internet. En Studio in Onori di Franco Modugno. Nápoles: Ed. Scientifica.

  7. Con la expresión “brecha digital” se hace referencia a la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él.

  8. En las Sentencias núm. 12790- 2010; 2012-15018; 2014-0531 estimó un recurso de amparo y ordenó al Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, para que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, dicho ente plantee un proyecto con cargo al FONATEL a efectos de que se valore la viabilidad de instalar la infraestructura en materia de telecomunicaciones en beneficio de los vecinos de la Urbanización Jorge Brenes Durán, de Golfito con el fin de garantizar el acceso a internet. En la motivación de la sentencia se indicó que: …Se encuentra plena e idóneamente demostrado que en la Urbanización Jorge Brenes Durán, de Golfito, no cuenta con Internet de Banda Ancha o Cobertura de Voz y Datos (Wimax)”. También, consta que el Instituto Costarricense de Electricidad no tiene programado el desarrollo de ninguna obra de telecomunicaciones que permita el acceso al servicio de Internet en esa comunidad (informe). Aunado a lo anterior, según apuntaron las autoridades públicas recurridas, como operador de la red pública y proveedor del servicio de telecomunicaciones, su representado se encuentra facultado para realizar una valoración del servicio solicitado, para determinar si la implementación del servicio resulta financieramente viable o no (informe). Conviene, en primer término, señalar que es a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del Fondo Nacional de Telecomunicaciones y no a este Tribunal, a la que le corresponde promover el acceso a los servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente, a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país, donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable, asegurando la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad en los servicios de telecomunicaciones (art. 32 de la Ley General de Telecomunicaciones). Precisamente, por lo anterior, lo procedente es que la recurrente, a través de sus padres o representante legal, ocurra ante el proveedor del servicio o la Superintendencia de Telecomunicaciones a hacer valer sus derechos, mediante la reclamación correspondiente. No obstante lo anterior, este Tribunal en un asunto similar al de estudio, reconoció que con independencia de las razones técnicas y financieras que se aducen para calificar el proyecto como no rentable, el ente recurrido posee iniciativa para formular un proyecto de desarrollo de telecomunicaciones como el que reclama la amparada (artículo 23 del Reglamento de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad), los conocimientos técnicos y la información indispensable para procurar la inclusión de ese proyecto en el Plan Anual de Proyectos y Programas del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Sentencia No. 2011017704 de las 9:05 hrs. de 23 de diciembre de 2011). Desde esa perspectiva, la omisión que se apunta, lesiona el derecho constitucional a las telecomunicaciones de los afectados. En sentido similar, en la sentencia número 2014-0531 se estimó un recurso de amparo y se ordenó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se plantee un proyecto a cargo de FONATEL, a efectos de que se valore la posibilidad de instalar la infraestructura necesaria para brindar los servicios de internet y telefonía celular en la comunidad de Santa Ana de Nicoya. Asimismo, se ordenó a la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dichas solicitudes sean valoradas, de forma que si resultan factibles, sean incluidas dentro de los proyectos financiados por FONATEL. Cfr. Jinesta Lobo, E. (2015). Derecho Procesal Constitucional. Editorial Guayacán.; Bonilla Haideer, M. (2016). La utilización de precedentes constitucionales extranjeros por la Sala Constitucional. Revista Judicial Corte Suprema de Justicia, número 120, San José.; Nannipieri, L. (s.f.) Profili costituzionali dell’accesso ad internet. Obtenido de: www.gruppodipisa.it; Hernández Valle, R. (2014) . Derecho Procesal Constitucional. Ed. Juricentro, San José.; Pisa, R. (2010) L’accesso ad Internet: un nuovo diritto fondamentale? Obtenido de: http://www.treccani.it/

  9. CLD. A Truly World-Wide Web: Assessing the Internet from the Perspective of Human Rights, Centre for Law and Democracy (CLD), Halifax, pp. 8 y 9. 

  10. A Truly World-Wide Web: Assessing the Internet from the Perspective of Human Rights, Centre for Law and Democracy (CLD), Halifax, pp. 8 y 9.

  11. Badocco, Francesco. Riflessioni sul diritto d’accesso a internet nell’ambito del diritto dell’Unione europea. En la Revista “Informatica e diritto”, número. 1, 2009, 153 ss. 22, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2013, p. 5 ss.

  12. Personas con discapacidad. A fin de lograr el pleno ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información, los sujetos obligados y el instituto nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, deben efectuar ajustes razonables y proporcionar ayudas técnicas eficaces. Tesis: I.7o.A.153 A (10a.) Tribunales colegiados de Circuito, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Pag. 2512.

  13. Derechos de las niñas, niños y adolescentes para el estado de Aguascalientes. El hecho de que el artículo El hecho de que el artículo 13, fracción xx, de la ley relativa, reconozca a los menores el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, no conlleva el acceso a cualquier contenido. Tesis: 2a. IX/2018 (10a.) Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Pag. 534.